A responder a la justicia por no pago de servicios públicos

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La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (concepto 969, dic. 26/18) afirmó que, de acuerdo con el Artículo 130 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden ejercer el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria.

Además, si se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, ejercer la jurisdicción coactiva.
Y es que el legislador le dio al documento características de título ejecutivo y la diferencia con los títulos valores radica básicamente en los procedimientos legales que se utilizan para hacerlas exigibles y en los términos legales previstos para la prescripción de las mismas. 
En este sentido los prestadores pueden iniciar el cobro de las deudas ante la jurisdicción respectiva, siendo el juez o el operador jurídico quien establezca la responsabilidad en cuanto al incumplimiento del pago de los servicios públicos.
El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, de acuerdo con el artículo 140, da lugar a la suspensión del servicio por falta de pago por el tiempo que fije el prestador, sin que, en todo caso, exceda de dos periodos de facturación (cuando sea bimestral) y de tres periodos (cuando sea mensual), y por fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

"El artículo 140 del régimen de los servicios públicos, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001 dispone que “El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (...)", afirma la Superintendencia. 

"En este sentido, el usuario o suscriptor, que en términos del régimen de propiedad horizontal podrá ser la propiedad horizontal como usuario único, se hará acreedor de la suspensión del servicio, el cual responde a una facultad y deber que posee el prestador a efectos de proteger a las partes de una situación de incumplimiento permanente".

 

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