En la sentencia (T-490/2018) se hace alusión a este caso. “La Corte estimó que, en el caso sub examine, el contenido de la anotación no desconoció el habeas data y sus principios (legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad)”.
El señor BPA presentó acción de tutela en nombre propio, y en representación de su hijo JCCD, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, honra, buen nombre y habeas data.
Dicha violación se produjo, según el accionante, como consecuencia de la anotación realizada en el observador virtual del estudiante JCCD por parte de la Directora de Orientación Escolar del colegio. En dicha anotación, la profesional indicó que “se realiza reunión con el estudiante y acudiente para reportarles la información que ha sido referida por padres de familia de 10° y 11°, han mencionado que en la fiesta de cumpleaños de [JCCD] algunos de los estudiantes que asistieron se excedieron con el consumo de alcohol y presuntamente hubo consumo de SPA.”.
Además, solicitó “hacer los ajustes pertinentes respecto al proceso de [JCCD] ya que las amistades si influyen de manera significativa en el proceso de formación del estudiante, puesto que su imagen y la de su mamá como docente del colegio se pueden ver afectadas por esas situaciones”.
Frente a dicha anotación, el señor BPA presentó un derecho de petición en el que solicitó al colegio: (i) borrar la anotación realizada; (ii) convocar a una reunión con los padres de los alumnos que asistieron al cumpleaños del menor JCCD; (iii) justificar la anotación realizada en el observador del estudiante del menor y (iv) resarcir la afectación de los derechos del menor y su familia, como consecuencia del registro (párr. 8). El derecho de petición fue contestado por el colegio (párr. 48).
En la sentencia se amparó el derecho de petición del señor BPA (párr. 51 y 52), pues el colegio no ofreció una respuesta precisa frente a la segunda solicitud que presentó el accionante.
Lo que dijo la Corte
De otra parte, la Corte concluyó que la información consignada en el observador del estudiante JCCD no vulneraba los derechos a la honra y al bueno nombre, por cuanto: (i) solo contiene la constancia de que la reunión referida se llevó a cabo y la recomendación sobre el proceso de formación del estudiante; (ii) no contiene ofensas o expresiones oprobiosas o denigrantes; (iii) contiene información que no fue controvertida ni desmentida por el accionante, y, en todo caso, (iv) no está disponible al público, sino que, por el contrario, a la misma solo tiene acceso el estudiante, sus padres de familia y los docentes (párr. 57 a 61).
Además, la Corte estimó que, en el caso sub examine, el contenido de la anotación no desconoció el habeas data y sus principios (legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad).